Jurisprudencia

01.12.2011 - EXENCION DE IMPUESTO DE SELLOS PARA LOS ACUERDOS DE MEDIACION PREJUDICIAL

EXENCION DE IMPUESTO DE SELLOS PARA LOS ACUERDOS DE MEDIACION PREJUDICIAL A PARTIR de DICIEMBRE de 2011.

El Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, incorporo la exención al Impuesto de Sellos para los acuerdos en Mediación Prejudicial celebrados en los términos de la Ley Nº 26.589.

Dicha exención fue incorporada por la Ley Nº 4.039, sancionada por la Legislatura de la Ciudad el 1º de diciembre de 2011, al Texto del Código Fiscal vigente, que fuera realizado por el Decreto Nº 211/11, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 3653 del 29/04/2011, la que a continuación se transcribe:

"Artículo 411º- Están exentos:…inciso 67) Las actas, actos, instrumentos o acuerdos relacionados con la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la Ley Nº 26.589."

29.11.2011 - Exencion de Comparencia a Mediacion Prejudicial Obligatoria de quienes revisten cargos Diplomaticos

FALLO DE LA CSJN del 29/11/2011: "TRINCHIERI, Antonio c/BILLINGHURST PLACE S.A. s/responsabilidad extracontractual"

 La Corte Suprema de Justicia de la Nacion se expidió recientemente acerca de los conflictos que involucran a diplomáticos extranjeros, eximiendolos de comparecer a mediación prejudicial obligatoria.

"Según nuestro más alto Tribunal, dado que conforme el art. 117 de la Constitucion Nacional, la Corte tiene competencia originaria en todo asunto concerniente a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, dichos diplomáticos no están sujetos a ningún trámite administrativo ni judicial previo, por lo que los conflictos en los que intervienen no deben mediarse, a fin de no entorpecer el acceso a la competencia originaria de la Corte".

Trinchieri, Antonio c/ Billinghurst Place SA y otro s/ daños y perjuicios
CSJN. DAÑOS Y PERJUICIOS. Representantes Diplomáticos. Construcción de edificio. Responsabilidad extracontractual. Mediación previa obligatoria. Ley Nº 24.573.

T. 259. XLV. Originario. “Trinchieri, Antonio c/ Billinghurst Place SA y otro s/ daños y perjuicios".

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que los antecedentes y circunstancias de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el punto I del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 117 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción originaria en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros (Fallos: 241:43, citado en Fallos: 318:1823; Fallos: 330:1100).
3°) Que los fundamentos que justificaron la radicación de esta causa ante la instancia originaria (fs. 207, sentencia del 13 de julio de 2010), hacen que no pueda admitirse el planteo interpuesto por la demandada a fs. 342, punto 3, sobre la base del cual considera que debe cumplirse a su respecto, con el trámite de mediación previa obligatorio.
4°) Que la competencia originaria de la Corte es exclusiva y excluyente, y la interpretación que de sus alcances se haga debe ser de carácter restrictivo. Por ello, no resulta susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse por persona o poder alguno, ni mediante normas legales, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades (Fallos: 250:774; 271:145; 280:176; 284:20; 302:63; 316:965, entre otros).
Las altas razones institucionales que determinaron su consagración constitucional, y que en el caso responde a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración con las potencias extranjeras, otorgando a sus representantes diplomáticos una jurisdicción que les permita el cumplimiento más eficaz de sus funciones (Fallos: 316:965; 327:5476); impide someterla al cumplimiento de requisitos previos, ya sean estos legales o administrativos (Fallos: 322:473; 329:2680, entre muchos otros).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar el planteo efectuado a fs. 342, punto 3. Con costas en el orden causado, en mérito a la particularidad generada por el propio actor con relación al otro codemandado -ver fs. 5/6- (Artículo 68, párrafo 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda.



Parte Actora: Trinchieri, Antonio
Parte Demandada: Billinghurst Place SA y otro
Materia: daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Jurisdicción: Nacional
Fecha 29/11/2011

02.05.2011 - Diferencias entre la ley de Mediación de la Provincia de Buenos Aires 13951 y la ley de Mediacion de la Ciudad A. de Buenos Aires 26589

Diferencias Sustanciales entre la Ley de Mediacion de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.951 y la Ley de Mediacion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Nº 26.589 .

Dra. Hosanna Maia Echevarria
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Este articulo pretende analizar la reciente ley de mediación aprobada en Provincia de Buenos Aires, Ley 13.951, promulgada con fecha 15 de enero de 2009 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 10 de febrero del año 2009, cuya aplicación según el art. 39 de la presente ley, comenzaria a regir a partir de los 360 días de la fecha de su promulgación, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.

La fecha de promulgación de la ley 13951 fue el 15 de enero de 2009, 360 dias después de èsta se incorpora al sistema judicial de la Provincia de Buenos Aires a la instancia de la mediación previa obligatoria, proceso que viene siendo utilizado por la Justicia Nacional desde la sanción de la ley 24.573 y el decreto 91/98, desde el año 1995.

Asimismo el Decreto que la reglamenta numero 2530/2010, establece la mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia. La norma reconoce como principios la imparcialidad, la neutralidad y la confidencialidad, y además agrega el de "consentimiento informado", lo que implica que las partes deberán firmar un instrumento con un contenido de características especiales antes de comenzar con el proceso mediatorio. Este decreto entrará en vigencia dentro de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Tanto el decreto reglamentario 2530/10 como la ley provincial 13.951, establecen la mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Ambas normativas reiteran los principios rectores de la mediación la imparcialidad, la neutralidad, la confidencialidad, y el "consentimiento informado".

Intentaremos analizar la nueva normativa de Provincia de Buenos Aires y su decreto reglamentario, comparándola paralelamente con la ley nacional (ley 26.589), a los efectos de conocer sus diferencias. Iremos analizando los puntos mas destacados de esta nueva ley.

Con la sanción de esta nueva ley se establece la mediación prejudicial obligatoria en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Esta obligatoriedad surge del art. 2º “Establéciendo el carácter obligatorio de la Mediación previa a todo juicio”, y con las excepciones del art. 4ª . Causas Penales, Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones, declaración de incapacidad y de rehabilitación., Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte, Amparo, Habeas Corpus e interdictos, Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes, las diligencias preliminares y prueba anticipada, Juicios sucesorios y voluntarios, Concursos preventivos y quiebras, las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público, causas que tramiten ante los Tribunales Laborales y causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados, con excepcion de las contempladas en el articulo 5º siendo opcional para el actor y obligatoria para el demandado en juicio de desalojo y ejecuciones.

Respecto de los conflictos patrimoniales derivados de las relaciones de familia, la ley 13.951 no hace referencia, entendiendose entonces que frente a este silencio legal, se seguirán aplicando los procesos judiciales.al igual que en la ley 26.589, la ley debería haber contemplado que el mediador pudiera intervenir en los conflictos patrimoniales derivados de las relaciones de familia, ya sea por divorcio, separación personal, alimentos, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación ect.

Asimismo y de acuerdo a la experiencia de lo que sucede en la practica de la mediación aplicada en Capital Federal, la ley 13.951, sanciona a aquellas partes que no concurran a la instancia mediatoria manifestando que en los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa “equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación”.
En lo que respecta a los tres tipos de mediación contemplados por la ley nacional vigente 26.589, “por sorteo, por acuerdo de partes y por propuesta del requirente al requerido”, anteriormente denominadas en la ley nacional anterior, “Mediacion Oficial y Privada” la actual ley de mediación Provincial establece dos tipos de mediación: la obligatoria y la voluntaria.

La "obligatoria" es la etapa previa a la iniciación de todo juicio, con ciertas excepciones previstas en la ley; mientras que la "voluntaria" es el proceso al que pueden recurrir las partes en forma previa a la instancia de la mediación obligatoria, pero que no habilita la vía judicial. La norma no se aplicará en aquellos casos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados. En referencia a la mediación obligatoria, en la ley 13.951, presenta características muy similares a la mediación “oficial” contemplada en la ley Nacional, siendo el procedimiento necesario para la designación del mediador la presentación del requerimiento ante la “Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecern por vía de reglamentación”.

La ley 13951 en su articulo 36 propone la mediación voluntaria, que aparentemente tendría una semejanza a la mediación “privada” aplicable en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero con la sustancial diferencia que no habilita la via judicial, en caso de no arribar a un acuerdo. Debiendo quien concurre a esta mediación en Provincia, y a los efectos de habilitar la via judicial, volver a sortear mediador mediante el procedimiento de mediación obligatoria.

El mediador voluntario, podría ser elegido por las partes entre los inscriptos y seleccionar un Juzgado donde tramitará la causa enumerando asimismo los formulismos que debe adoptar el profesional cuando llega a sus manos el formulario respectivo en el que se lo designa.

La diferencia mas sustancial de la ley 13.951 con la Ley 26.589, es que los acuerdos dentro del régimen de la mediación deben someterse necesariamente a la homologación judicial en el Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, y esta será “otorgada cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes”.

El Juzgado, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación. debe emitir resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo. Ademas, puede formular observaciones al acuerdo, y devolverlo al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas por el tribunal.

La ley provincial, no tomó en cuenta algunas cuestiones de la ley nacional, que se aplican en la Ciudad de Buenos Aires. Una de las diferencias es que se necesita homologar el acuerdo en todos los casos, y sin importar de que materia trate el convenio. En cambio en la Ciudad al no requerir homologación, el arribar a un acuerdo es más dinámico, dirimiendo todo tipo de cuestiones. Solamente los acuerdos referidos a cuestiones de familia requieren homologación judicial. En cambio en Provincia, la homologación, hace al procedimiento mediatorio un poco mas burocratico, y desincentiva el fin de la mediación que de alguna forma es evitar la procesalizacion del conflicto, evitando la generalización de expedientes judiciales y descongestionando la actividad judicial.
Amen de la ultima reforma de la ley de mediación nacional, que aun no se encuentra reglamentada, y que pretendiera “certificar la firma del mediador ante el Ministerio de Justicia y Derechos humanos – Registro de Mediacion”.
En referencia a las actas y notificaciones, tanto como los plazos, la ley 13.951 no difiere demasiado de la actual 26.589.
Por otro lado, al igual que la ley Nacional, el cierre de la mediación obligatoria, sin acuerdo habilita la vía judicial de la misma manera que cuando las partes así lo decidan luego de haber asistido a la primera audiencia y previa intervención del mediador o en los casos en que la homologación haya sido denegada por el Juzgado interviniente.
En lo que a la suspensión de la prescripción se refiere, en el articulo 40 manifiesta que la Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
Lo que implica a mi entender la suspensión de la prescricion por el termino de un año, aunque no aclara desde cuando comenzara a correr dicho plazo.











 

07.04.2011 - Prescripcion y Caducidad en la nueva ley 26589

Prescripción y Caducidad en la nueva Ley 26.589

Dra. Hosanna Maia Echevarria

En este capitulo, nos proponemos analizar las modificaciones operadas en relación al tema de la suspensión de la prescripción en el proceso de la mediación, desde la sanción de la ley 24.573 la cual fuera con fecha 4 de octubre de 1995, hasta la nueva y vigente ley de mediación 26.589, la cual fuera sancionada con fecha 15 de abril de 2010 y promulgada el 3 de mayo del mismo año, ésta ultima introduce modificaciones al proceso mediatorio en la Ciudad A. de Buenos Aires, y mantiene la esencia de la anterior ley 24.573 aplicada desde el año 1995.
En virtud del carácter transitorio que tenia la ley 24.573 había urgencia en la sanción de una normativa que estableciera con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial con carácter definitivo, es asi como finalmente se sanciona la ley 26.589.
La nueva ley de Mediación deroga a partir de su entrada en vigencia los art. 1 a 31 de la ley 24.573, y las leyes 25.287 y 26.094, y si bien en su artículo 63 establece que la nueva ley será aplicable a partir de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, hecho que ocurrió el 6 de agosto de 2010, los mediadores y el Ministerio de Justicia, Registro de Mediadores, entienden que hasta su efectiva reglamentación seguirán vigentes los términos dispuestos por la ley y decreto reglamentario actualmente vigentes.
En referencia a los aspectos mas relevantes de la nueva ley 26.589 podemos destacar:
 La nueva ley de mediación establece la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda.
 Faculta al juez para que de oficio, disponga la derivación de la causa, al mediador interviniente.
 Modifica diversas normas del Código Procesal entre ellas, la retroactividad de la condena en materia de juicios de alimentos que se retrotraerán a la fecha de la mediación obligatoria.
Ahora nos centraremos en el tema que nos ocupa, que es la suspensión de la prescripción en la nueva ley 26.589.
Analizadas algunas modificaciones, introducidas por la nueva ley de mediación y conciliación, nos detenemos en el articulo 18 de la ley 26.589, en lo que refiere al plazo de suspensión de la prescripción y la recientemente introducida “caducidad de la mediación”.
Comenzaremos recordando que la derogada ley 24.573, en su articulo 29 estaba redactada de la siguiente manera: “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”.

Pero ante variadas criticas, y unos años más tarde, este articulo fue sustituido por el art. 28 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573 de fecha 29 de enero de 1998, el cual quedò redactado de la siguiente manera “Suspensión de la prescripción. En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”.
Ante las diferentes posturas y tras el dictado de la ley 25.661, publicada en el boletín oficial con fecha 17 de octubre de 2002 se modifíca el artículo 29 de la Ley 24.573, el que finalmente hasta la publicación de la nueva ley 26.589 quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29: La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. Eliminando el término de suspensión y su reanudación después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación.

Ahora bien a los efectos de analizar la prescripción liberatoria, en primer lugar recordaremos que dice el segundo párrafo del artículo 3986 del Codigo Civil: “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. A nuestro entender la puesta en mora y la presentación de la mediación son dos causas autónomas de la suspensión del plazo de la prescripción. Así lo decidió el fallo “Folgosa, José Manuel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ sumario. CNCOM. Sala C.24/06/2003. Expediente 40952/01.

El art. 29, de la Ley 24.573, según la modificación introducida por la ley 25.661, del año 2002, dispone que este instituto suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el art. 3986, párr. 2º, CCiv. -por un año-, puntualizando que, tratándose de la oficial, la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y operará contra todos los requeridos.
El plazo de suspensión debe computarse de acuerdo con lo establecido por el art. 23 del Codigo Civil, es decir por elcalendario gregoriano, lo cual significa días corridos. Esto significa que durante el tiempo que el procedimiento de mediación permanece abierto, el plazo de suspensión de la prescripción continúa corriendo.

La mediación puede durar un plazo mayor al previsto en el art. 3986 (ya sea un año o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción), pues el tiempo de duración de la mediación lo deciden las partes. En el caso en que la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, se deberia promover una demanda de interrupción de prescripción, objeto de juicio que no tiene paso obligatorio por mediación, y sí lo tienen todas las demás causas de orden patrimonial (salvo aquellas expresamente excluidas por la ley) siendo requisito indispensable, para su inicio en sede judicial, la presentación del acta de cierre de mediación.

Por otro lado, en el caso de la mediación por sorteo, el sorteo de la mediación, o el intento de notificación, no puede significar la suspensión de la prescripción por el plazo de un año o el menor tiempo que correspondiera a la acción, si no va acompañado de una conducta activa por parte del actor. El sorteo de la mediación suspenderà la prescripción si se insta el procedimiento (notificación, fecha de audiencia, etc.); osea que el requerido pudiera tomar conocimiento para conocer la citación a mediacion.
Con lo cual el mero hecho de sortear una mediación, sin instar luego el procedimiento, no se beneficiaria con la suspensión de la prescripción. “La citación a mediación es condición necesaria, pero no suficiente para suspender la prescripción, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. Para ello es necesario que el deudor tenga la posibilidad de conocer la citación , que sea inverosímil que no haya tomado conocimiento de ella y que el acreedor haya puesto en marcha el procedimiento (notificación, audiencias). Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
“ El plazo de suspensión de la prescripción es de un año o el menor término de la acción y continúa corriendo durante el proceso de mediación (ver arts. 23 y 27 del Codigo Civil). Si la acción prescribiera durante el proceso mediatorio, el requirente deberá incoar la demanda de interrupción de prescripción la cual no requiere paso obligatorio por mediación”.Publicado en Doctrina Judicial, La Ley, Tomo II 2003, pág. 881. Dra. María Rosa Fernández Lemoine, Dra. Dora Libri, Dra. Graciela Noemí Roseti.
El art. 28, primer párrafo del decreto 91/1998 también establece que la suspensión de la prescripción liberatoria se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Sin embargo, el segunda párrafo de la norma citada precedentemente dispone que "el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación" lo cual da lugar a dos interpretaciones distintas.
La primera, que literalmente debe entenderse que el cómputo del año de suspensión de la prescripción -previsto por el mencionado art. 29 de la ley 24573- no se calcula durante 20 días corridos a partir de finalizada la mediación, lo cual implicaría sostener que una vez finalizado el año deben agregarse 20 días corridos más
La segunda, que en realidad, si se advierte que al momento de dictarse el mencionado decreto no se había reformado el art. 29 de la Ley de Mediación 24.573 y que en su anterior redacción nada se establecía, se refiere a la suspensión del cómputo de la prescripción liberatoria (y no del plazo de suspensión) lo cual se traduce en que el reclamante tiene, una vez finalizado dicho trámite con resultado negativo, 20 días corridos para iniciar la demanda sin que se compute el plazo de prescripción. En este caso, implicaría que los mencionados 20 días se encontrarían incluidos dentro del plazo mayor anual y no corresponde adicionarlos. Distinta podría ser la solución si el proceso de mediación hubiera insumido todo el término anual de suspensión previsto.
Esta interpretación fue sostenida atendiéndose a la finalidad del plazo establecido por el art. 28, decreto 91/1998 y entendiéndose que “consiste en conceder al reclamante una suerte de “plazo de gracia” que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, en vista de las particularidades propias del trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24573, a fin de facilitarle que, frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa” (conf. C. Nac. Civ., sala I, del 3/3/1998 en LL 1999-C, 428).

También, a modo de una tercer variante, podría sostenerse que el plazo fijado por el decreto reglamentario implícitamente ha quedado sin efecto a partir de la reforma realizada mediante la ley 25.661 (conf. Salerno, Marcelo U., "Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción", en LL 2003-A, 970, pto. 3°).
La ley 25.661, intentò aclarar que el plazo de prescripción se suspende por un año desde el inicio de la mediación, acabando con la incertidumbre en relación a la fecha de finalización de la mediación. No se adicionan los 20 días y si durante el plazo de mediación se excediera del plazo de prescripción adicionado con un año o el que fuera menor a los efectos de no perder la acción debería promoverse demanda interruptiva de prescripcion.
Ahora nos situaremos en la nueva ley en donde una vez explicado los antecedentes podemos ver que se vuelve al antiguo régimen establecido por la ley 24.573 y decreto 91/98 a su vez incorporando la suspensión de un plazo para la caducidad, el cual era inexistente en la ley 24.573.
Comenzaremos analizando el articulo en cuestión, Articulo 18 "Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad" en tres casos puntuales:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio
fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Cuando la ley se refiere al “momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes” significa por ejemplo, en la fecha de la ultima audiencia celebrada o designada por las partes, aunque estas no hubieren luego concurrido.
El texto del art. 29 de la ley anterior modificado mediante la ley 25.661 mencionaba en el texto de la normativa al citado art. 3986, párr. 2, del Código Civil, el cual se refería a la suspensión del plazo, pero esa remisión en la nueva ley ha sido eliminada, exponiendo dudas acerca de la prescripción que se aplica.
Con respecto a cuando comienza a correr el plazo de suspensión, la ley vigente 26.589, enumera tres supuestos; según el mediador fuese propuesto por “acuerdo de partes”, "propuesto por el requirente" denominada en la practica “Mediación Privada” o designado "por sorteo" anteriormente llamada “Mediacion Oficial”.

Entonces queda claro que a partir de la sanción de la ley 26.589, ”el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.” Retornando de alguna manera al tiempo establecido en la normativa anterior expresada en el decreto reglamentario 91/98 modificando el final del párrafo, ya que en lugar de decir que “se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización”, los (20) días deben contarse desde que el acta “se encuentre a disposición de las partes”.

Desde nuestro lugar de mediadores, esto hace que al momento de labrar el acta, debamos prestar mucha atención a la fecha que se menciona, debiendo la misma estar firmada por todas las partes ya que ésta será determinante al momento de la reanudación de los plazos.
Recordemos que a casi un año de su sanción, la ley 26.589, aun esta por reglamentarse, y todavía podemos encontrarnos con alguna sorpresa.